A mediados del mes de agosto de 2010, hice una nueva visita al arroyo Darragueira en la zona aledaña a la intersección de este curso de agua y la calle Saavedra, en la localidad de Ricardo Rojas, Tigre.
Como es de suponer, nuevamente pude comprobar la existencia de una contaminación industrial desmadrada e impune, que como ya lo anticipara en notas anteriores, es de carácter permanente y sistemático. También es una realidad, que esta situación, desde hace más de una década, está en conocimiento de las autoridades competentes de la Municipalidad de Tigre.
Como es de suponer, nuevamente pude comprobar la existencia de una contaminación industrial desmadrada e impune, que como ya lo anticipara en notas anteriores, es de carácter permanente y sistemático. También es una realidad, que esta situación, desde hace más de una década, está en conocimiento de las autoridades competentes de la Municipalidad de Tigre.
Digamos que determinar quién es el responsable de estos vuelcos, en principio no es una tarea del todo difícil. Es evidente que los vuelcos son producidos por una empresa dedicada a la fabricación de colorantes sintéticos. Si así fuera, tiene que ser una industria de tercera categoría, que incluye aquellos establecimientos que se consideran peligrosos, porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.
Determinar la ubicación de la empresa, tampoco es tarea difícil. Razonablemente, la industria debería ubicarse dentro de los 615,68 metros que hay sobre la calle Saavedra, desde MaRcos Sastre hasta el arroyo Darragueira. Descartando a las industrias que no son del rubro, llegaríamos a la conclusión de que la empresa que rastreamos, debería estar ubicada entre las alturas 2099 y 2101 de la calle Saavedra.
Las fotos mostradas con anterioridad, prueban que estamos ante un evidente daño ambiental. El “daño ambiental per se, considerado daño ambiental de incidencia colectiva”, es definido por la ley general del ambiente en su art. 27 in fine, de la siguiente manera: “Se define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de sus ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.
El Art 30 de la ley 25675 determina que “Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción”.
En ese sentido el Art. 28 determina que “el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción.
En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder”.
El la misma línea, el Art. 22 fija que “toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.
El 26 de agosto de 2008 la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó el “Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”.
Respecto a las responsabilidades de contralor de este tipo de situaciones, el artículo 74° de la Ley 11.723, prescribe que la provincia asegurará a cada municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia técnica.
El artículo 75° por su parte, preceptúa que todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad competente. Asimismo en caso de emergencia, podrá tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la autoridad que corresponda.
Por su parte el artículo 21 de la Ley 11.459, determina que la clausura temporaria, como medida preventiva, podrá ser aplicada por personal municipal o provincial debidamente facultado para ello.
También en el marco regulatorio local, podemos encontrar claras referencias, definiciones y determinaciones, respecto a la responsabilidad del Ejecutivo Municipal en relación con el deber de contralor, el poder de policía y la capacidad sancionatoria, mas allá del nivel de categorización de las industrias involucradas. Efectivamente, si atendemos lo resuelto en el Decreto N° 452 del 23 de abril de 1996, generado por el Ejecutivo de la Municipalidad de Tigre, el cual se refiere a los alcances de la Ley 11.459, y su decreto reglamentario 1601/95, que rigen en materia de habilitación y funcionamiento de establecimientos industriales, notaríamos que en el mismo se deja constancia que “en materia de derecho ambiental, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sostiene, que es el municipio en ejercicio del poder de policía quien debe ejercer una acción preventiva y permanente. De lo contrario, afirma el Superior Tribunal, el ente municipal omite el cumplimiento de una función que se fundamenta en principios implícitos en la Constitución Nacional y Provincial (conf. SCBA, Acordada 49992, sentencia del 14/06/94)”.
Ya para cerrar esta nota, les recuerdo lo preceptuado por la Ordenanza Nº 2299/00, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Tigre, en Sesión Ordinaria del 24 de octubre de 2000, la cual en su artículo segundo, faculta al Departamento Ejecutivo a realizar las correspondientes denuncias Penales y Administrativas por incumplimiento a las leyes Nacionales y Provinciales de preservación del medio ambiente y de disposición final de residuos que afecta a la Cuenca del Río Reconquista, inclusive plantear ante la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, los conflictos de poderes que se generan entre Municipios por incumplimiento de la legislación vigente.
FUENTE: www.eltigreverde.blogspot.com
Determinar la ubicación de la empresa, tampoco es tarea difícil. Razonablemente, la industria debería ubicarse dentro de los 615,68 metros que hay sobre la calle Saavedra, desde MaRcos Sastre hasta el arroyo Darragueira. Descartando a las industrias que no son del rubro, llegaríamos a la conclusión de que la empresa que rastreamos, debería estar ubicada entre las alturas 2099 y 2101 de la calle Saavedra.
Las fotos mostradas con anterioridad, prueban que estamos ante un evidente daño ambiental. El “daño ambiental per se, considerado daño ambiental de incidencia colectiva”, es definido por la ley general del ambiente en su art. 27 in fine, de la siguiente manera: “Se define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de sus ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.
El Art 30 de la ley 25675 determina que “Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción”.
En ese sentido el Art. 28 determina que “el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción.
En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder”.
El la misma línea, el Art. 22 fija que “toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.
El 26 de agosto de 2008 la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó el “Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”.
Respecto a las responsabilidades de contralor de este tipo de situaciones, el artículo 74° de la Ley 11.723, prescribe que la provincia asegurará a cada municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia técnica.
El artículo 75° por su parte, preceptúa que todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad competente. Asimismo en caso de emergencia, podrá tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la autoridad que corresponda.
Por su parte el artículo 21 de la Ley 11.459, determina que la clausura temporaria, como medida preventiva, podrá ser aplicada por personal municipal o provincial debidamente facultado para ello.
También en el marco regulatorio local, podemos encontrar claras referencias, definiciones y determinaciones, respecto a la responsabilidad del Ejecutivo Municipal en relación con el deber de contralor, el poder de policía y la capacidad sancionatoria, mas allá del nivel de categorización de las industrias involucradas. Efectivamente, si atendemos lo resuelto en el Decreto N° 452 del 23 de abril de 1996, generado por el Ejecutivo de la Municipalidad de Tigre, el cual se refiere a los alcances de la Ley 11.459, y su decreto reglamentario 1601/95, que rigen en materia de habilitación y funcionamiento de establecimientos industriales, notaríamos que en el mismo se deja constancia que “en materia de derecho ambiental, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sostiene, que es el municipio en ejercicio del poder de policía quien debe ejercer una acción preventiva y permanente. De lo contrario, afirma el Superior Tribunal, el ente municipal omite el cumplimiento de una función que se fundamenta en principios implícitos en la Constitución Nacional y Provincial (conf. SCBA, Acordada 49992, sentencia del 14/06/94)”.
Ya para cerrar esta nota, les recuerdo lo preceptuado por la Ordenanza Nº 2299/00, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Tigre, en Sesión Ordinaria del 24 de octubre de 2000, la cual en su artículo segundo, faculta al Departamento Ejecutivo a realizar las correspondientes denuncias Penales y Administrativas por incumplimiento a las leyes Nacionales y Provinciales de preservación del medio ambiente y de disposición final de residuos que afecta a la Cuenca del Río Reconquista, inclusive plantear ante la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, los conflictos de poderes que se generan entre Municipios por incumplimiento de la legislación vigente.
FUENTE: www.eltigreverde.blogspot.com
2 comentarios:
Realmente es increíble que estas cosas, sigan ocurriendo impunemente en pleno siglo XXI. La desidia y el incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos son en este caso, evidentes.
Dale que va, dale nomas, que haya en el horno no vamo a encontrar.
total todos hacen cualquiera !!!!
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